EXP.
N.° 00015-2020-PI/TC
COLEGIO
DE ABOGADOS DE SAN MARTÍN
AUTO 1 – CALIFICACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve ADMITIR
A TRÁMITE la demanda de
inconstitucionalidad y declararla IMPROCEDENTE en un extremo. El
magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido
del auto.
Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez,
Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon
fundamentos de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑABARRERA
EXP.
N.° 00015-2020-PI/TC
COLEGIO
DE ABOGADOS DE SAN MARTÍN
AUTO 1 – CALIFICACIÓN
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2021
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de San Martín
contra el Decreto de Urgencia 026-2019 y su modificatoria, el Decreto de
Urgencia 027-2019; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. La
calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 2 de diciembre 2020,
debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad
establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo.) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2. El
artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 77 del CPCo., establecen que la demanda de inconstitucionalidad
procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos
legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales
de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución
por la forma o por el fondo.
3. Mediante
la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del Decreto de Urgencia
026-2019 y su modificatoria, el Decreto de Urgencia 027-2019; en consecuencia,
se ha cumplido con el requisito del artículo constitucional referido supra.
4. En
virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución y los artículos 99 y 102,
inciso 4, del Código Procesal Constitucional, los colegios profesionales se
encuentran legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad en
materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo
previo de su junta directiva, además de actuar con el patrocinio de abogado y
conferir representación a su decano.
5. Según
el Acuerdo 050-2020-CASM/JD, de fecha 19 de octubre de 2020 (Anexo 1-C obrante
en la página 75 del archivo que contiene la demanda), la junta directiva del
colegio profesional demandante aprobó la propuesta formulada por su decano de interponer
una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 026-2019 y el
Decreto de Urgencia 027-2019, expedidos por el Poder Ejecutivo. Por lo tanto, se cumple
con los requisitos antes mencionados.
6. Asimismo,
debe indicarse que en el punto 2 de la demanda se precisa que esta se dirige
contra determinados funcionarios integrantes por un lado del Poder Ejecutivo y,
por otro, del Poder Legislativo, a saber:
-
Presidenta del Consejo de Ministros, con
emplazamiento del procurador público de la Presidencia del Consejo de
Ministros.
-
Ministro de Transportes y
Comunicaciones, con emplazamiento del procurador público del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
-
Presidenta del Congreso de la República,
con emplazamiento del procurador público del Poder Legislativo.
Sin embargo, en el proceso de
inconstitucionalidad, únicamente cuenta con legitimación para obrar pasiva el
órgano emisor de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona conforme a lo
dispuesto por el artículo 107 del CPCo. Por tanto, en
la medida en que la demanda de autos tiene por objeto que se declare la
inconstitucionalidad de ciertos decretos de urgencia, esta debe admitirse a
trámite únicamente en la medida en que se dirige contra el Poder Ejecutivo[1],
debiendo declarase improcedente la demanda contra el último emplazado.
7. Por
otra parte, el artículo 100 del CPCo. establece que
el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con
rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. El Decreto de
Urgencia 026-2019 fue publicado el 12 de diciembre de 2019 en el diario oficial
El Peruano; asimismo, el Decreto de Urgencia 027-2019 fue publicado el
14 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano. Por
consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.
8. Se ha
cumplido también con los requisitos impuestos por el artículo 101 del CPCo., por cuanto se identifica al demandado precisando su
domicilio, se indica las normas impugnadas, se acompaña copia simple del diario
oficial El Peruano correspondiente a las fechas en que se publicaron los
decretos de urgencia cuestionados y se detallan los fundamentos en que se
sustenta la pretensión.
9. Efectivamente,
en la demanda se exponen los fundamentos en virtud de los cuales las normas
cuestionadas serían inconstitucionales por el fondo, toda vez que habrían sido
emitidas sin consultar previamente con las comunidades campesinas y sus
organizaciones indígenas representativas, por lo que resultarían contrarias a
los artículos 2.1, 4.1, 4.2 y 6.1 del Convenio 169 de la organización
Internacional del Trabajo (OIT)[2].
10. El Colegio de Abogados de San Martín sostiene que también
se vulneran los derechos de propiedad de los pueblos indígenas, así como a su
identidad cultural y el derecho a beneficiarse de las actividades extractivas que
se realicen en sus territorios. Adicionalmente, invocan el derecho al propio
modelo de desarrollo y a plasmar su proyecto de vida, a la autodeterminación y
a la autonomía, a la obligación convencional de remover obstáculos, así como
los principios de motivación, interdicción de la arbitrariedad y Estado social
de derecho.
11. Habiéndose cumplido con
los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del CPCo., debe admitirse a
trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Poder
Ejecutivo para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de
treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los
magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan, y dejando constancia de que el
magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
RESUELVE
1.
ADMITIR a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de San Martín
contra el Decreto de Urgencia 026-2019 y el Decreto de Urgencia 027-2019; y correr traslado de ésta al Poder
Ejecutivo para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos en el extremo referido a cuestionar la
constitucionalidad del Decreto de Urgencia 026-2019, así como de su
modificatoria aprobada mediante Decreto de Urgencia 027-2019, respecto de la presidenta
del Congreso de la República.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Sin
perjuicio de lo resuelto en el presente auto, considero oportuno dar mayores
alcances acerca de la legitimidad activa de los colegios profesionales de
abogados.
De acuerdo
al artículo 203.7 de la Constitución y el artículo 98 del Código Procesal
Constitucional, están facultados para interponer demanda de
inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad;
dicha legitimación activa, conforme lo dicho por el Tribunal Constitucional, se
sustenta en la particularidad y singularidad de los conocimientos científicos y
técnicos que caracterizan a las diversas profesiones, y que los ubican en una
posición idónea para apreciar, de un lado, si una determinada ley o norma con
rango de ley vulnera disposiciones de la Constitución; y de otro, si resulta
necesaria la emisión de una ley o norma con rango de ley que regule materias
relacionadas con sus conocimientos (resolución emitida en el Expediente
00005-2005-PI/TC, fundamento 3). Además, se señala que el ejercicio de esa
facultad debe obedecer a la voluntad institucional del colegio profesional.
Asimismo, ya
que la Constitución le otorga legitimación activa a los colegios profesionales,
pero teniendo como base la especialización de cada uno; el Tribunal
Constitucional ha precisado que los colegios profesionales no pueden cuestionar
cualquier ley o norma con rango de ley, sino tan solo aquellas que se
encuentren clara y directamente relacionadas a su ámbito de conocimiento. Por
ello, se le impone a todos los colegios profesionales la carga procesal de
sustentar la relación de conexidad entre la materia regulada en la ley
cuestionada y la materia de su especialidad (auto emitido en el Expediente
00014-20l4-PI/TC), y será el Tribunal Constitucional, el órgano que, al momento
de calificar las demandas de inconstitucionalidad, deba evaluar en qué medida
concurre este requisito de procedibilidad (resolución
emitida en el Expediente 00005-2005-PI/TC).
Los colegios
profesionales de abogados tienen la capacidad de cuestionar aquellas leyes que
regulen materias vinculadas con la promoción y defensa de la juridicidad en
nuestro ordenamiento jurídico que haga imprescindible la intervención de ese
colegio profesional; o, en un sentido amplio, cuando la ley o norma con rango
de ley impugnada afecte o lesione el sistema democrático constitucional,
teniendo como base su misión institucional (resolución emitida en el expediente
00007-201.4-PI/TC, fundamento 6). Dicha legitimación activa, si bien podría ser
calificada de amplia respecto a los demás colegios profesionales, siempre ha
sido analizada caso por caso y con una debida motivación respecto a la relación
de conexidad exigida por la Constitución.
En el
presente caso, la legitimidad activa del Colegio de Abogados de San Martín para
impugnar el Decreto de Urgencia 026-2019 y su modificatoria, el Decreto de
Urgencia 027-2019, se sustentaría en la invocación que realiza el referido colegio
profesional de que el Poder Ejecutivo habría ejercido en forma arbitraria sus
atribuciones y que habría vulnerado los derechos a la consulta previa, a la
identidad cultural, entre otros; por lo que constituye una materia de
especialidad del precitado colegio profesional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Si bien
coincido con admitir a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de San Martín contra los Decretos
de Urgencia 026-2019 y 27-2019, considero necesario apartarme del considerando
4, en cuanto señala que
“…los
Colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demanda de
inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad …”
Tal criterio, no es aplicable al
caso particular de los colegios de abogados, por cuanto este mismo Colegiado ha
señalado lo siguiente:
“…en el caso particular de los colegios de
abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad
contra leyes y normas con rango de ley es amplia, por cuanto estos colegios
profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia del
Estado constitucional (…) la interpretación jurídica en general resulta ser
inherente a su propia especialidad…” (RTC 22-2014-PI/TC, criterio reafirmado en
la RTC 2-2020-PI/TC, de este año)
En tal sentido, reitero mi
posición sobre la legitimidad amplia de los Colegios de Abogados en la
promoción de demandas de inconstitucionalidad.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Me aparto de lo consignado en el
fundamento 9 del auto de mayoría por las siguientes razones:
En él se expone que
las normas cuestionadas serían inconstitucionales por el fondo, toda vez que
habrían sido emitidas sin consultar previamente con las comunidades campesinas
y sus organizaciones indígenas representativas, por lo que resultarían
contrarias a los artículos 2.1, 4.1, 4.2 y 6.1 del Convenio 169 de la
organización Internacional del Trabajo (OIT).
Empero, el derecho a la
consulta previa no está reconocido por la Constitución. En realidad, no habría podido
estarlo, ya que hubiese roto toda su lógica. El artículo 2, en efecto,
establece derechos que corresponden a todas las personas por el hecho de ser
tales. No establece derechos para grupos sociales determinados.
El derecho a la consulta previa tampoco deriva del artículo 89 de la
Constitución, ya que las comunidades campesinas a las que alude deben
organizarse jurídicamente para existir. La existencia de los pueblos tribales e
indígenas a los que se refiere el Convenio 169, en cambio, es independiente del
orden jurídico.
Este derecho, por tanto, deriva directamente del Convenio 169, como lo indica
la propia demanda. Sin embargo, este convenio fue ratificado por el Perú el 26
de noviembre de 1993, cuando aún no estaba vigente la actual Constitución. Esta
entró en vigor recién el 31 de diciembre de 1993.
Para que el Convenio
169 de la OIT hubiese agregado un derecho fundamental a la Constitución, su
aprobación tendría que haberse hecho conforme al procedimiento previsto para la
reforma constitucional. No puede aceptarse la incorporación de derechos
fundamentales a la Constitución de otra manera.
La Constitución no establece que los
tratados sobre derechos humanos tengan necesariamente rango constitucional.
Tienen solo rango legal. Lo anterior se desprende de una lectura conjunta del
artículo 200, inciso 4; los artículos 56 y 57; y, la Cuarta Disposición Final y
Transitoria.
S.
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Si bien me
encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto por mis colegas, considero necesario plantear algunas reflexiones en torno a ello.
Así, considero
importante discutir, con alguna profundidad, en torno a los criterios referidos
a la legitimación activa de los colegios profesionales en los procesos de
inconstitucionalidad, principalmente en el marco de algunos supuestos
específicos. Al respecto, si bien estos órganos gremiales pueden presentar
demandas respecto de asuntos que son materia de su especialidad, vale la pena
definir si, adicionalmente a ello, también pueden participar presentando
demandas de inconstitucionalidad relacionadas con leyes que “afecten el
ejercicio de su profesión”.
Al respecto, es
necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia consolidada de este órgano
colegiado, únicamente se permitía a los colegios de abogados presentar demandas
de inconstitucionalidad contra disposiciones de rango legal que impacten
negativamente en el “ejercicio de su profesión”, entre otros supuestos, tal
como puede apreciarse, entre muchas otras resoluciones, en el Auto de
calificación Exp. n.° 00014-2014-AI, f. j. 8. Sin
embargo, es posible preguntarnos si acaso, de manera general, ese mismo
criterio no debe aplicarse también a otros colegios profesionales, por razones
directamente vinculadas con el rol constitucional que dichas instituciones cumplen.
Efectivamente, es necesario recordar que, si bien a los colegios profesionales
se les reconoce un valor por su grado de especialidad respecto de un ámbito del
saber, también constituyen instancias gremiales de representación, y, por ende,
tiene basamento constitucional considerarlas como legitimadas para demandar
contra diversas “leyes que afecten el ejercicio de su profesión”.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de
acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que ADMITE A TRÁMITE la demanda de inconstitucionalidad y declara IMPROCEDENTE un extremo de ella.
Lima, 22 de
enero de 2021
S.
FERRERO COSTA
[1] Cabe
resaltar que, si bien en la demanda se identifican como emplazados a
funcionarios del Poder Ejecutivo, esta debe entenderse dirigida contra dicho
poder del Estado. Ello así, por cuanto se debe tener presente lo señalado en el
numeral 2 del artículo 11, de la Ley 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo, sobre
los decretos de urgencia: “ (…) [s]on aprobados por
el Consejo de Ministros, rubricados por el Presidente de la República y refrendados
por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas
y, en los casos que corresponda, por uno o más Ministros a cuyo ámbito de
competencia esté referido (…)”, esto quiere decir que se trata de un vehículo
normativo que en su aprobación involucra a distintas autoridades integrantes del
Poder Ejecutivo.
[2]
Debemos recordar que tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico,
y que además ostentan rango constitucional (fundamento 33 de la sentencia
recaída en el Expediente 0025-2005-PI/TC).